jueves, 6 de agosto de 2009


EXTINCIÓN TRIBUTARIA

Se extingue por los siguientes medios comunes;

1. Pagos

2. Compensación

3. Confusión

4. Remisión

5. Declaratoria de incobrabilidad.

1) El pago:

¿Quién paga?

Este debe ser efectuado por sujetos pasivos, también puede ser efectuado por un tercero, quien se subrogará en los derechos, garantías y privilegios del sujeto activo, pero no en las prerrogativas reconocidas al sujeto activo por su condición de ente público.

¿Dónde, cuándo y cómo?

El pago deberá efectuarse en el lugar y la forma que indique la ley o en su defecto la reglamentación. El pago deberá efectuarse en la misma fecha en que deba presentarse la correspondiente declaración, salvo que la ley o reglamentación establezcan lo contrario. La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.

La administración tributaria podrá establecer plazos para la presentación de declaraciones juradas y pagos de los tributos, con carácter general para determinados grupos de contribuyentes o responsables con similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifiquen. A tales efectos los días de diferencia entre distintos plazos serán de 15 días hábiles.

2) Compensación: La compensación es una forma de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personas son deudoras la una de la otra produciendo el efecto, por el Ministerio de la Ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Por lo tanto, existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

El contribuyente, o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir una obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la administración tributaria de su domicilio fiscal.

3) Confusión: cuando el sujeto activo quedare colocado en la situación de deudor como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos objeto del tributo (herencia adyacente). Deudor y acreedor.

4) Remisión: La obligación o pago de los tributos solo puede ser condonada o remitida por ley especial. Las demás obligaciones, así como los intereses y multas, solo pueden ser condonados por dicha ley o por resolución administrativa en la forma y condiciones que esa ley establezca. Puede definirse como el perdón o indulto de la obligación.

Declaratoria de Incobrabilidad.

La administración tributaria podrá de oficio, de acuerdo al procedimiento previsto en este código, declarar incobrables las obligaciones tributarias y sus accesorios y multas conexas que se encontraren en algunos de los siguientes casos:

  • · Aquellas cuyo monto no exceda de 50 U.T. siempre que hubieren transcurrido cinco años contados a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles.
  • · Aquellas cuyos sujetos pasivos hayan fallecidos en situación de insolvencia comprobada, y sin perjuicio a lo establecido en el artículo 24 del código orgánico tributario en el cual se establece que los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o cumplidos por el sucesor a titulo universal, sin perjuicio del beneficio de inventario.
  • · Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos fallecidos que no hayan podido pagarse una vez liquidados totalmente sus bienes.
  • · Aquellas pertenecientes a sujetos pasivos que se encuentren ausentes del país, siempre que hubieren transcurrido 5 años contados a partir del 1ro de enero del año calendario siguiente a aquel en que se hicieron exigibles, y no se conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.

Prescripción.

Potestad y tiempo que tiene el estado para cobrar tributos y obligaciones.

La prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, el Código Orgánico Tributario abarca el tema de la prescripción desde el artículo 55 hasta el artículo 65.

De acuerdo con el artículo 55 del C.O.T:

Prescriben a los 4 años los siguientes derechos y acciones:

1) El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2) La acción para imponer acciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

3) El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de los pagos indebidos.

Para los casos previstos en los numerales 1 y 2 se extenderán a 6 años si:

1) El sujeto pasivo no cumple con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las obligaciones tributarias a que estén obligados.

2) El sujeto pasivo o tercero no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros de control que a los efectos establezca la administración tributaria.

3) La administración tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación del oficio.

4) El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes sujetos al pago de la obligación tributaria.

5) El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

La acción para imponer penas restrictivas de libertad prescribe a los 6 años. (Art 57 C.O.T)

La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y las sanciones pecuniarias firmes prescribe a los 6 años. (Art 59 C.O.T)

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